CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO EN LA LEY 16/2011, DE 24 DE JUNIO, LOS. (Colección «Cuadernos de Aranzadi Civil – Mercantil», nº 46)
La importancia del crédito al consumo es, por un lado, de tipo cuantitativo no en vano, ya en 2002, según los datos proporcionados por los propios órganos de la Unión Europea, entre el 50 y el 65 % de los consumidores disponían de un crédito al consumo para financiar, por ejemplo, la compra de un automóvil o de otros bienes o servicios, y el 30 % disponían de una posibilidad de descubierto en su cuenta corriente. Sin embargo, la importancia de la financiación al consumo en la sociedad actual no es únicamente cuantitativa sino que, entre las ventajas del crédito al consumo destaca, por un lado, su importante contribución a la dinamización de la economía, haciendo posible el desarrollo de numerosas ramas de la industria en la medida que la demanda de bienes y servicios sería inferior si los consumidores tuvieran que tener la liquidez necesaria en el momento de la compra para poder acceder a los mismos. Por otro, e íntimamente relacionada con lo anterior, el consumidor puede satisfacer sus necesidades mediante la adquisición de bienes, particularmente bienes de carácter duradero (automóviles, electrodomésticos, ...), sin tener la disponibilidad económica necesaria para ello, anticipando la adquisición de bienes y servicios respecto al momento en que dicha adquisición tendría lugar mediante la acumulación del ahorro.
Pero no todo son ventajas en la financiación del consumo sino que, frente a las mismas, también se encuentran sus inconvenientes. Entre ellos el riesgo de sobreendeudamiento, consistente en la asunción de deudas insostenibles respecto al nivel de la renta corriente o razonablemente predecible del consumidor. A ello se suma el problema de que el consumidor no siempre se encuentra en situación de valorar el coste efectivo de su financiación ni otros efectos negativos vinculados a la forma de crédito elegida, produciéndose una clara asimetría informativa respecto al concedente del mismo.
Las consideraciones
precedentes hacen que sea necesaria la intervención del legislador para tratar
de poner remedio o mitigar en lo posible los riesgos derivados de una
financiación que se presenta vital para las economías, publicándose el día 25 de
junio de 2011 en el Boletín Oficial del Estado la Ley 16/2011, de 24 de junio,
de Contratos de Crédito al Consumo, que deroga su homóloga de 1995, adaptando
nuestro Derecho a la Directiva 2008/48/CE, y a cuyo análisis se dedica esta
monografía.
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