VINCULACIÓN SINGULAR EN LA NORMATIVA SOBRE SUELO Y URBANISMO, LA. (Monografía de la «Revista Aranzadi de Urbanismo y Edificación» Nº 29). (Libro + E-book)
Hoy día, el
vigente art. 35 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo (Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio) dispone:
“Darán lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes
y derechos que resulten de los siguientes supuestos: (…)
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes
legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven
consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de
distribución equitativa”.
Un precepto que recoge la línea iniciada por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y mantenida, con ciertas variaciones según se verá, en la normativa posterior en materia de suelo. Ahora bien, a efectos aplicativos de la previsión transcrita, son diversas las cuestiones que pueden plantearse, y de las que da cuenta la jurisprudencia recaída sobre aquélla. Porque, ¿cuándo debe considerarse que existe una restricción de la edificabilidad o el uso? ¿Cuándo un exceso sobre los deberes “legalmente establecidos respecto a construcciones y edificaciones? Y en estrecha relación con ello, ¿cómo debe definirse la singularidad a que hace referencia el precepto? Esto es, ¿cuándo debe considerarse que hay una singularización en determinado patrimonio de los efectos que pueda producir determinada medida? ¿Puede hablarse del mismo tipo de singularización en el caso de “construcciones y edificaciones” y en el caso de “restricción de la edificabilidad o el uso”? Y ello en la medida en que si bien parece claro que existen una serie de deberes relativos a la conservación, o en expresión del art. 35 b) TRLS\2008, “legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones”, hoy recogidos en el art. 9 del mismo texto normativo y que forman parte del contenido del derecho, no ocurre lo mismo en lo que a la edificabilidad o el uso se refiere, en la medida en que su determinación queda remitida a lo que el plan urbanístico disponga.
Unas cuestiones las que acaban de plantearse en directa relación con la naturaleza o tipo de indemnización que, en su caso, deba satisfacerse. Porque, ¿a qué debe responder tal indemnización? ¿A qué debe responder su cuantificación? Dada la manera en que el precepto comentado se titula, “supuestos indemnizatorios”, ¿se trata de indemnizaciones de carácter resarcitorio, a satisfacer una vez producida una supuesta lesión en un derecho, como parece apuntar la previsión relativa a la restricción de edificabilidad o uso? O, por el contrario, y abstracción hecha de la referida intitulación, ¿debe considerarse que el precepto se refiere, como podría hacerlo en lo que a construcciones y edificaciones respecta, a una suerte de prestaciones patrimoniales, a satisfacer en el momento en que se proceda a acometer o se ordene acometer específicos trabajos en tales instalaciones? O en este último caso, ¿cuándo permite o, en su caso, obliga el precepto a satisfacer la indemnización? ¿Con carácter previo al acometimiento o ejecución de los deberes impuestos? ¿Con posterioridad al mismo?
Estas cuestiones, y tantas
otras que surgen al hilo del análisis tanto dogmático como aplicativo del
precepto comentado, obligan a reflexionar con cierta profundidad sobre la
conceptualización de la vinculación singular como supuesto indemnizatorio.
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