DISCIPLINA URBANÍSTICA, LA.
La construcción de la ordenación urbanística como un ordenamiento administrativo tendencialmente completo, cerrado sobre sí mismo, conduce al desarrollo en su seno de la totalidad de los mecanismos reaccionales propios del Derecho administrativo frente a la transgresión de sus disposiciones. Porque, en efecto, de nada serviría el delicado y complejo entramado de instituciones y técnicas puesto al servicio de la racionalización del uso y aprovechamiento del suelo, el perfecto desarrollo del proceso urbanístico conforme a la secuencia planificación-ejecución, si no quedara luego asegurada la observancia de la ordenación material reguladora de los usos y aprovechamientos. El sistema debe contar, para su compleción, con instrumentos adecuados para hacer frente a la infracción.
No es ésta una cuestión accesoria del Derecho urbanístico. El aseguramiento de la disciplina social en esta materia constituye una de sus claves, teniendo en cuenta la vocación de efectividad, la justificación por los objetivos perseguidos sobre las que descansa por entero. El incumplimiento relativamente generalizado significa aquí, más que en ningún otro sector del ordenamiento, pérdida de sentido y aun de legitimidad.
Esta monografía pretende ofrecer,
de manera sintética y concisa, la respuesta del sistema urbanístico al fenómeno
patológico de su vulneración. Para ello, y teniendo en cuenta que la legislación
general-estatal no sólo sigue siendo de aplicación supletoria en el ámbito de
las Comunidades Autónomas que cuentan con legislación propia, sino que —además y
no introduciendo siempre esta última legislación autonómica novedades
significativas— puede continuar considerándose el Derecho común en la materia,
ha parecido del todo pertinente atenerse en la exposición a la misma, sin
perjuicio de dar cuenta luego de las más destacadas aportaciones introducidas
por las Leyes autonómicas. Esta segunda edición incorpora, además, las últimas
modificaciones producidas en la materia, tanto por el derecho general estatal
como por el autonómico, donde cabe destacar la aplicación del silencio negativo
para las autorizaciones o licencias establecido por el artículo 23 del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio.
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